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Todos iguales, todos compañer@s

CATEGORIAS DE LOS POLICíAS

Tema del momento

Después de leer un tema abierto en el subforo del CNP me ha picado la curiosidad, pero sobretodo me ha sorprendido ver que diferentes son los cuerpos, cuando en teoría exigen los mismos estudios para acceder...a ver si entre todos podemos ir poniendo los requisitos de acceso de los diferentes cuerpos, la categoría, el nivel y si os convalidan o no esa categoría, empiezo yo con el CME y también pongo la del CNP. Pues yo hay cosas que aunque se que son ciertas, no las entiendo, os lo voy a explicar: Agente del CME - escala basica - grupo C2 - nivel 14 - titulación exigida, EGB o equivalente -convalidación escuela con Técnico de Grado Medio Cabo del CME - escala básica - grupo C2 - nivel 16 - titulación exigida, EGB o equivalente Sargento del CME - escala intermedia - grupo C1 - nivel 18 - titulación exigida, Bachiller o equivalente Subinspector del CME - escala intermedia - grupo C1 - nivel del 20 al 22 - titulación exigida, Bachiller o equivalente Inspector del CME - escala ejecutiva - grupo A2 - nivel del 23 al 25 - ¿convalidación? - titulación exigida, Diplomatura Intendente del CME - escala ejecutiva - grupo A2 - nivel del 27 - titulación exigida, Diplomatura Comisario del CME - escala superior - grupo A1 - nivel 29 - titulación exigida, Licenciatura Major del CME - escala superior - grupo A1 - nivel 30 - titulación exigida, Licenciatura Policía del CNP - escala básica - grupo C1 - nivel 17 - titulación exigida, EGB o equivalente - convalidación escuela con Técnico de Grado Medio Oficial del CNP - escala básica - grupo C1 - nivel 19 - titulación exigida, EGB o equivalente - convalidación escuela con Técnico de Grado Superior Subinspector del CNP - escala intermedia - grupo A2 - nivel 21 - titulación exigida, Bachiller o equivalente - ¿convalidación? Inspector del CNP - escala ejecutiva - grupo A1 - nivel 24 - titulación exigida, Diplomatura - convalidación con Licenciatura Inspector Jefe del CNP - escala ejecutiva - grupo A1 - nivel 25 - titulación exigida, Diplomatura Comisario del CNP - titulación exigida, Diplomatura - escala superior - grupo A1 - nivel 27 Comisario Principal del CNP - escala superior - grupo A1 - nivel 27 - titulación exigida, Diplomatura Hay varias cosas que no entiendo; 1ª Como es posible que un Agente del CNP sea nivel 17 y grupo C1 y en cambio uno de Mossos sea C2 y nivel 14 2ª Como es posible que un Subinspector del CNP sea A2 igual que un Intendente de Mossos 3ª Como es posible que un Intendente de Mossos sea nivel 27, mas alto que un Inspector jefe del CNP y igual que un Comisario. 4ª Un Mosso, aunque sea del grupo C2, cobra el mismo sueldo base que un Policía del CNP que es grupo C1, que son 718,14 € Lo que veo es que en los Mossos (y hablo de categoría, no de sueldos) las escalas básica y intermedia están "peor" situadas que las escalas básicas y intermedias del CNP, en cambio la ejecutiva y superior de Mossos están igual o mejor situadas que las mismas categorías del CNP. Que cosas mas raras... ¿Alguien conoce las de la Guardia Civil, Ertzaintza, Foral y Locales? Si las tenéis, ponerlas. Un saludo

La Designación de Letrado

La designación de Abogado es un derecho que tiene el detenido para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto (art. 520.2.c. de la LECrim).

REQUISITOS:

  • Los funcionarios policiales, bajo cuya custodia se encuentre el detenido, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado.
  • Comunicarán al Colegio de Abogados, con premura y en forma que permita su constancia, el nombre del Letrado elegido por el detenido para su asistencia o la petición para que se le designe de oficio.
  • El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
  • Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados no compareciese injustificadamente letrado alguno, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere.
  • La asistencia del Abogado consistirá, en solicitar, en su caso, que se informe al detenido de los derechos establecidos en el número 2 del artículo 520 de la LECrim, así como que se proceda al reconocimiento médico.
  • Igualmente, el Abogado podrá solicitar del funcionario policial que haya practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
  • El Abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido, salvo que exista incomunicación.
  • Es un derecho irrenunciable, salvo en los delitos contra la seguridad del tráfico ( 520.4 y 5. LECrim).

PRÁCTICA DE LA ACTUACIÓN:

Las únicas diligencias policiales de intervención del Letrado, con cobertura legal, son la declaración del imputado y su reconocimiento de identidad. Su intervención en otras actuaciones policiales estará condicionada a las necesidades del servicio o a expresa orden judicial.

El abogado no está facultado para pedir copias de la declaración, acceder al atestado y conocer el contenido de las diligencias, en sede policial, ya que tales pretensiones no están recogidas en el artículo 520 de la LECrim.

La intervención del Abogado se divide en tres espacios temporales:

  • Antes de la declaración, limitada estrictamente a interesar del funcionario policial que informe al detenido del art. 520.2 de la LECrim. y que se proceda, en su caso, al reconocimiento médico.
  • Durante la declaración, únicamente interviene al final de ésta, para solicitar la ampliación de los extremos que considere convenientes o la consideración de incidencias.
  • Cerrada y firmada la declaración, el Abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido sin que el secreto de esa comunicación, suponga romper las preceptivas medidas de seguridad, vigilancia y custodia.

Por tanto, hasta el cierre de la declaración, no hay comunicación alguna entre Letrado y detenido. En caso de injerencias del Abogado, antes o durante la declaración, aunque la Ley no lo explicita, la práctica recomienda suspenderla y dar cuenta a la Autoridad judicial y al Colegio de Abogados y, en su caso, solicitar la presencia de nuevo Letrado.

La Cita

Lo único exigible para que sea lícita la suspensión de la libertad de circulación por el breve plazo de la práctica de una diligencia de control o registro callejero es, de un lado, que exista una norma que ampare la actuación de la autoridad o sus agentes y, de otro, que se respeten los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, de modo que la actuación que la ley autoriza de modo general aparezca racionalmente indicada en el caso concreto y se practique sin excederse de lo necesario para su buen fin, esto es, que no rompa el equilibrio entre el derecho y su limitación.
Tribunal Supremo en sentencia 20-12-1993

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